El Dr.Carlos Alberto Herrera resolvió “no hacer lugar a la medida cautelar peticionada” por el Centro de Exportadores de Cereales y de la Cámara de la Industria Aceitera de la República Argentina.

Las entidades agroexportadoras solicitaron al Juzgado Contencioso Administrativo una medida cautelar para que se levanten los embargos a las cuentas bancarias dispuestos como apremio para el cobro de ese tributo por parte de la Municipalidad de Necochea.

El Juzgado determinó que no otorgará una medida cautelar sobre una cuestión que aún no ha terminado de ser dirimida de fondo como es la legitimidad o no del cobro de la tasa portuaria por instancia definitiva.

El municipio amparándose, según el director general de Ingresos Públicos Sebastián Pérez Ardanaz, en el “secreto fiscal” no ha emitido mayores datos al respecto ni de este ni de ningún otro caso. Hablan de 6 empresas que ya estarían iniciando trámites pero no se conocen montos y situaciones concretas.

Más abajo el escrito del Juez Herrera justificando su resolución.

 

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CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA

Que en escrito electrónico de fecha 15 de septiembre de 2019, se presenta la Dra. Constanza Ines Lacomba en su carácter de apoderada de la Asociación Civil Centro de Exportadores de cereales y de la Cámara de la Industria Aceitera de la República Argentina, denunciando cambio de circunstancias y consecuentemente el dictado de una medida cautelar de no innovar contra la Municipalidad de Necochea. Expresa que se ha tomado conocimiento que la Municipalidad de Necochea ha iniciado recientemente el cobro de la Tasa Solidaria de mantenimiento de la Red Vial, la cual es objeto de las presentes actuaciones, por medio de la vía de apremio judicial siendo que la misma ha sido derogada. Bajo tales circunstancias solicita medida cautelar de no innovar por medio de la cual se ordene a la Municipalidad que se abstenga de proseguir e impulsar los apremios ya iniciados o de promover nuevos, así como también se abstenga de hacer efectiva la traba de medidas cautelares en contra de las empresas asociadas a CIARA y CEC con sustento en la Tasa discutida en autos.

Que en escrito electrónico del 25 de septiembre de 2019 la Municipalidad de Necochea por medio de su apoderado, el Dr. Marcos Migdal, informa que la Ordenanza Fiscal e Impositiva N°8431/15, sancionada con fecha 24 de febrero de 2015, creó la Tasa Solidaria por Mantenimiento Diferenciado de la Red Vial incorporada en el Título XXXIII de la Parte Especial. Y que su derogación posterior en nada impidió que los créditos cuando estuvo vigente se devengaron y conforman al patrimonio municipal.

Que las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento” (cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata ,causas G-8-MP2 “Villalba”, sent. de 25-IX-2008; G-518-MP1 “Consorcio de Copropietarios Edificio Diana Bolivar 1243/47”, sent. de 25-XI-2008; G-621-BB1 “Márquez”, sent. de 12-II-2009; G-961-MP1 “Y.P.F. S.A.” sent. de 29-IV-2009).

Que los arts. 22 a 26 del C.P.C.A. delinean los presupuestos esenciales que habilitan el despacho de medidas cautelares, a saber:

a) el derecho invocado debe ser verosímil en relación con el objeto del proceso (cfr. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata causa V-1267-MP2 “Bisceglia”, sent. de 3-VII-2009);

b) debe existir la posibilidad de sufrir, por quien introduce el planteo cautelar, un perjuicio inminente o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho (cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata causa V-1267-MP1, “Gramaglia”, sent. de 21-X-2008) y;

c) la tutela requerida no debe afectar gravemente el interés público (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 66.769 “Club Estudiantes de la Plata”, sent. de 26-X-2005; Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata causa G-1110-MP1 “Fioritti Hnos”, sent. de 1-IX-2009).

Estos recaudos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir todo juez para otorgar la tutela precautoria exigiendo una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, empero, sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 64.769 “C.,d”, sent. de 8-XI-2006).

Así las cosas y teniendo en cuenta que la verosimilitud en el derecho invocado , constituye el primer recaudo a analizar para el otorgamiento de una medida precautoria es sobre este punto que comenzaré a desarrollar a continuación.

Verosimilitud del derecho:

Conforme lo expuesto precedentemente podríamos afirmar desde otra perspectiva que la actora pretende que por medio de una decisión judicial se ordene a la Municipalidad de Necochea se le impida iniciar una acción judicial, que normalmente se ejerce en estos casos por medio del juicio de apremio, donde este haga efectivo el reclamo de una deuda cuyo origen u existencia pretende debatir en autos.-

En este orden de ideas el escenario que se presenta en el sub lite, en donde la medida cautelar que se pretende a fin de evitar un peligro que no es invocado sino como mera hipótesis – futuros juicios- tendiente a ejecutar la deuda por parte del estado municipal, y a que se abstenga de proseguir e impulsar los apremios ya iniciados, sobre la base de una ordenanza cuya ilegitimidad se postula.-

Por otro lado, no podemos dejar de considerar que el peticionante, tiene la posibilidad ya sea en los proceso iniciados o en los que se inicien en el futuro, de solicitar al Juez del mismo la paralización del proceso hasta tanto se arribara a un pronunciamiento definitivo con respecto a la pretensión declarativa de certeza incoada oportunamente y de trámite en esta juzgado.- (conf. doc. art. 34 inciso 5 apartado e)del C.P.C.C.).-

Si bien esta posibilidad es exclusiva de aquel magistrado, podría llegar a tener recepción por razones de economía procesal que aconsejarían evitar el dispendio judicial por vía de apremio de un crédito que pudiera verse afectado en su exigibilidad ante una eventual sentencia contraria al derecho que le da sustento.- Así lo ha resuelto nuestro tribunal de alzada en las causas “Nueva Soledad” C-5675-NE1, sent. del 4/6/2015, “Alvarez” G-619.BB1, sent. del 179/2009, entre otras.-

Por último, los diferentes recaudos de procedencia de una medida cautelar deben examinarse con mayor estrictez fundamentalmente cuando la medida precautoria proyecta sus efectos en el ámbito fiscal (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos: 328:837; 330:4953), pués la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos: 328:3720; 330:2186; 331:2889; Cámara Contencioso Administrativa con asiento en la ciudad de Mar del Plata causa C-1525-MP1 “Centro Médico Mar del Plata”, sent. de 30-XII-2009; C-1417-AZ1 “Piriz” sent. de 8-VI-2010).

En el mismo sentido la doctrina ha dicho atento al objeto de la medida solicitada, que sobre el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales, debe ser examinado con especial estrictez…”(conf. Pablo O. Gallegos Fedriani, “Las medidas cautelares contra la administración Pública” pag. 177. ED. Abaco de Rodolfo Depalma).-

Que tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia, a partir de la aplicación del artículo 22 del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, la procedencia de las medidas cautelares se supedita a la concurrencia de los tres requisitos consagrados en su primer inciso, motivo por el cual, ausente uno de ellos, resulta inoficioso pasar a considerar los restantes S.C.B.A.,(doc. causa B.65043,”Trade”,res. 4-VIII-2004).-

Que por lo tanto, no se advierte con la claridad que exige la concesión de una medida cautelar, el fumus bonis iuris invocado en la demanda( Art. 22 inc.1º “a” C.P.C.A., ley 12.008, según ley 13.101).-

Que lo expuesto -en el marco de la apariencia propia de un despacho precautorio y sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión debatida- resulta suficiente para desestimar la tutela de la medida precautoria solicitada ( art.22. inc 1º del C.P.C.A., ley 12.008, según ley 13.101).-

En consecuencia corresponde no hacer lugar a la medida cautelar peticionada.-

Por ello, los fundamentos expuestos;

RESUELVO:

1)No hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el Centro de Exportadores de Cereales y de la Cámara de la Industria Aceitera de la República Argentina (arts. 22 del C.P.C.A y 230 del C.P.C.C.).-

2)Notifíquese.-

Agréguese a fs.542/545 la contestación presentada por el Gerente General del Consorcio de Gestión del Puerto Quequén.-

Dr.Carlos Alberto Herrera
JUEZ